Resumen: Se solicita información referente a las retribuciones percibidas por el personal directivo y altos cargos de AENA. La empresa pública empresarial ENAIRE, adscrita al Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible, ostenta el 51% del capital social de AENA; por dicha razón se encuentra en el ámbito de aplicación de la LTAIBG; y que AENA tenga autofinanciación o no utilice fondos públicos o que sea una sociedad cotizada no constituyen obstáculos para que exista un interés púbico en el acceso a la información relativa a las retribuciones percibidas por su personal responsable y directivo. AENA alega perjuicios de carácter genérico, relativos a situaciones de desventaja en relación con otros aeropuertos o competidores privados, porque podrían captar a sus directivos además de no tener que publicar esa información. Se concluye que AENA no ha justificado el perjuicio para sus intereses económicos y comerciales, ni consta, aunque lo afirme, haber realizado el doble test, puesto que ha prescindido de la evaluación del interés público, y fuera de esto la materia relativa a los secretos comerciales no guarda relación con las retribuciones de los responsables y directivos.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el hecho de que la información solicitada pudiese repercutir en la imagen y reputación de las entidades sobre las que se solicita la información, en este caso referida a sanciones, integra o no el concepto de intereses económicos y comerciales a que se refiere el límite del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por las consecuencias de la actuación de los Servicios Médicos de la Junta de Castilla y León, debidas a una falta de asistencia médica adecuada causando el fallecimiento del paciente. Solicitan los recurrentes una indemnización de 100.000 euros al considerar que la asistencia sanitaria no actuó con la celeridad que la urgencia requería, despreciando la sintomatología que presentaba desde el mes de junio de 2018 hasta el mes de septiembre de 2020 como un proceso crónico y banal cuando realmente se trataba de un cáncer que requería una actuación urgente al ser el diagnóstico temprano trascendental para evitar la mortalidad. Se estima parcialmente el recurso interpuesto, a partir de la prueba practicada consistente en los informes médicos de los que se concluye que el mieloma que presentaba el paciente estaba presente desde 2018 y fue progresando, vistas las numerosas fracturas vertebrales que presentaba y podía haber sido diagnósticado con unas simples radiografías o una resonancia magnéticalo que habría permitido un diagnóstico precoz y un tratamiento adecuado. Siendo numerosas las ocasiones en las que acude a los servicios médicos pudiendo, con un seguimiento análitico,haber detectado la dolencia. Se aprecia una falta de puesta a disposición del paciente de todos los medios de diagnóstico necesarios.Se aplica la pérdida de oportunidad.
Resumen: El acto administrativo inicialmente fue la desestimación presunta por silencio de la solicitud presentada por la funcionaria recurrente reclamando los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y lo percibido, posteriormente, ampliado el recurso contencioso a la Resolución del Director General de la AEAT de 4 de septiembre de 2020, que inadmitió por extemporánea esa petición, que calificó de recurso de reposición. La sentencia sigue toda la linea jurisprudencia y reconoce a la recurrente el derecho a percibir la diferencia entre lo percibido y lo que procede por el concepto de trienios consolidados como personal laboral, con arreglo a la normativa o al Convenio Colectivo respectivo, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud presentada, que lo fue el 12 de septiembre de 2019 y al mantenimiento de esa retribución hasta la entrada en vigor de la ley 11/2020 de presupuestos generales del Estado para el año 2021. Con más el abono de intereses legales devengados de esa cantidad desde dicha fecha, hasta el total y cumplido pago de la deuda.
Resumen: La Sala estima el planteamiento del recurso en cuanto a que los antecedentes personales y familiares del perceptor de las rentas obrantes en la Administración, así como en la comunidad, a través del modelo 145, acreditan la realidad de lo manifestado sobre las fechas de nacimiento, la existencia de matrimonio y de los hijos. El TEARA antes de dictar la resolución objeto de autos tuvo, o pudo tener, conocimiento de la resolución del recurso de reposición estimatorio dictado por la Agencia tributaria en idéntico asunto, pero referido al ejercicio 2018, donde atendió a estos antecedentes como obrantes en la Administración, que ponían de manifiesto la realidad de los datos consignados por la Comunidad de Propietarios. Así las cosas, entiende que la actuación de la AEAT contraviene su propio criterio y de sus antecedentes, en perjuicio del contribuyente, sin motivación alguna, y al margen del formalismo documental, y considerando el hecho de que la Administración ha dado por buenos los antecedentes ya obrantes ante ella, conducen a la estimación de la demanda y con ello a la anulación del acto administrativo impugnado, de la liquidación, y en su caso de la sanción resultante, debiendo proceder la AEAT a efectuar una nueva liquidación por el concepto controvertido aplicando los datos personales y familiares procedentes.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Archivo de reclamación. Denuncia en relación con actuación de Comunidad de Propietarios. Examen de la legitimación del denunciante en la posterior vía judicial. Doctrina y jurisprudencia. Carácter casuístico de la cuestión, necesidad de examinar en cada caso concreto el interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Derecho administrativo sancionador, protección de datos, carencia de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia, jurisprudencia sobre la materia. Se recuerda la doctrina que señala que el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo. La legitimación se tiene en aspectos distintos al estrictamente sancionador, siempre que se acredita interés legítimo.
Resumen: Protección datos carácter personal. Archivo de denuncia. Diligencias previas por presunto abuso sexual, cuyo informe forense utiliza el Colegio de la menor para contestar a la familia de la misma. Motivación del acto administrativo, artículo 35 de la Ley 39/2015, suficiente motivación en el caso examinado. Derecho administrativo sancionador, legitimación del denunciante en el posterior proceso judicial. La pretensión de la parte actora consiste en la continuación del procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos, para que se llegue a la conclusión de que existe una infracción administrativa susceptible de sanción. Falta de legitimación, artículos 19.1.a) y 69.b) LJCA, doctrina y jurisprudencia.
Resumen: La sentencia apelada estimó la demanda en la que se denunciaba la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor toda vez que el actor había sido incluido en el Registro de Morosos y que los datos habían sido consultados por terceros, sin cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales para tal inclusión, puesto que no le había sido comunicada la deuda existente por ningún medio, ni, por tanto, requerido de pago en forma alguna. La Sala estima el recurso y desestima la demanda, considerando que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial, ya que la comunicación se remite al domicilio de ambos prestatarios, que es el designado en la póliza de préstamo y en el contrato marco aportado, en el que se reseña el domicilio para el que el banco remita las comunicaciones sin que conste que el actor y su esposa hayan cambiado de dirección, ni comunicado nada al respecto.
Resumen: La demanda venía fundada en vulneración del derecho al honor por inclusión de datos personales en ficheros de morosos, que la sentencia apelada estimó en lo esencial. Interpuesto recurso de apelación, la Sala lo estima y procede a la desestimación de la demanda. Considera que en el presente caso, la entidad demandada aportó con su escrito de contestación a la demanda documentos de los que a priori cabe deducir indudablemente la existencia de incumplimiento de las obligaciones contraídas al beneficiarse el demandante de la línea de crédito que supuso la entrega de la tarjeta de crédito. Y respecto del requerimiento previo, recuerda, que existe doctrina jurisprudencial que da eficacia probatoria del requerimiento y de su recepción a este tipo de prueba documental, que coincide con la practicada en el caso, y que ha dado lugar a que la sala haya cambiado el criterio que venía manteniendo, para considerar que se ha dado cumplimiento a tal requisito, pues la prueba documental aportada acredita que, previamente a la publicación de los datos requirieron de pago a la actora con advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial en caso de no atenderlo y ello mediante cartas remitidas al domicilio del deudor.